Saltar al contenido principal

Ley Orgánica de Educación Intercultural (LOEI)

Comparte esta publicación:

Tweet Compartir Imprimir Mail

TÍTULO V

DE LA CARRERA EDUCATIVA

CAPÍTULO UNO

DEL ÁMBITO DE LA CARRERA EDUCATIVA

 

Art. 93.- La carrera educativa incluye a los profesionales de la educación en cualquiera de sus funciones. Además, formarán parte de la carrera educativa los docentes que tengan nombramientos y los que laboren bajo cualquier  forma y modalidad en los establecimientos públicos y fiscomisionales. Los docentes del sector privado estarán amparados por el Código del Trabajo.

Art. 94.- Requisitos.- Para ingresar a la carrera educativa pública se requiere:

a. Ser ciudadano ecuatoriano o extranjero legalmente residente en la República del Ecuador y estar en goce de los derechos de ciudadanía;

b. Poseer uno de los títulos señalados en esta Ley;

c. Haber completado el año de servicio rural docente obligatorio, en los casos que fuere pertinente;

d. Constar en el registro de candidatos elegibles;

e. Participar y ganar en los correspondientes concursos de méritos y oposición para llenar las vacantes del sistema fiscal; y,

f. En el caso de la educación intercultural bilingüe, el o la docente debe acreditar el dominio de un idioma ancestral.

Art. 95.- Prohibiciones para ingresar a la carrera educativa pública.- Se prohíbe el ingreso o reingreso a la carrera educativa pública por las siguientes causas:

a. Estar comprendido en alguna de las causales de prohibición o inhabilidades para ejercer cargos públicos establecidos en la normativa correspondiente;

b. Tener sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal;

c. Haber sido cesado en sus funciones dentro la carrera educativa pública por destitución; y,

d. Haberse jubilado por edad y años de servicio, de conformidad a la Ley.

Art. 96.- Títulos reconocidos.- Para ingresar a la carrera educativa pública, se reconocerán los títulos de:

a. Profesional docente en sus distintas tipologías y especialidades;

b. Sicólogo educativo o infantil;

c. Profesional o tecnólogo del área de educación especial;

d. Profesional con conocimientos en un área de interés para el sector educativo, de modo preferente cuando el aspirante tenga un título de postgrado relacionado a la docencia. Estos conocimientos se acreditarán mediante los respectivos exámenes; y,

e. Profesional de otras disciplinas siempre que estuvieren acompañados de certificados emitidos por instituciones legalmente constituidas que acrediten la respectiva experticia, para áreas en las que no existe el número suficiente de docentes para cubrir las necesidades del Sistema Nacional de Educación.

El Reglamento a la presente Ley, determinará la escala ascendente de calificación de los títulos en correspondencia al nivel y la especialidad de la vacante.

Los profesionales relacionados con el literal “e” del presente artículo, que ingresen a la carrera educativa pública deberán aprobar programas de capacitación en pedagogía, didáctica y profesionalización docente de acuerdo al Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS CONCURSOS DE MÉRITOS Y

OPOSICIÓN PARA LLENAR

VACANTES DE DOCENTES PÚBLICOS

Art. 97.- Vacantes.- Las vacantes se producen cuando un docente cesa en sus funciones por renuncia, destitución, jubilación o fallecimiento, o cuando se crea una nueva partida presupuestaria a partir del desdoblamiento de partidas de docentes jubilados o mediante incrementos presupuestarios.

Las vacantes se llenan mediante concursos de méritos y oposición en los que participan aspirantes para ingresar a la carrera educativa pública y los docentes a los que les corresponda hacerlo por solicitud de cambio.

En Educación Intercultural Bilingüe las vacantes serán llenadas por docentes que hablen el idioma de la nacionalidad correspondiente.

En las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas que se desarrolle la educación intercultural bilingüe las vacantes serán llenadas por docentes y administradores que dominen el idioma del pueblo o nacionalidad correspondiente.

Art. 98.- Traslado.- Es el cambio dentro del territorio nacional de un docente de un lugar o puesto de trabajo a otro, dentro de cada nivel, especialización y modalidad del sistema, que no implique cambio en el escalafón.

Podrán solicitar un traslado en sus funciones:

a. Los docentes que hayan laborado al menos dos años lectivos completos en un mismo establecimiento educativo;

b. Los docentes que deban vivir cerca de un centro de salud por necesidad de atención médica especializada o

por discapacidad propia, o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, que dependa económicamente de él o de su cónyuge o conviviente;

c. Los docentes que requieran cambiar de lugar de trabajo por amenaza, debidamente comprobada, a su integridad física; y,

d. Las docentes jefas de familia con hijos o hijas de 0 a 5 años de edad.

Los docentes habilitados para solicitar traslado lo harán de manera expresa y podrán ingresar al registro de candidatos elegibles para llenar la vacante de su interés.

Todos los traslados deberán cumplir los requisitos establecidos en la presente Ley. En caso de exceso docente se podrá aplicar la reubicación de la partida dentro del mismo distrito previo análisis y la justificación técnica del área de planificación de la correspondiente coordinación distrital.

Art. 99.- Convocatoria para llenar vacantes.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, una vez producida una vacante en cualquier nivel y por cualquier circunstancia, la autoridad nominadora en un plazo no mayor de 30 días convocará a concurso público de méritos y oposición determinando su nivel y especialidad. El concurso se publicitará en los medios de comunicación pública de circulación nacional y en la página web de la Autoridad Educativa Nacional.

La autoridad nominadora será responsable directa por no llenar la vacante en el plazo no mayor de 30 días.

Art. 100.- Registro de candidatos elegibles.- La Autoridad Educativa Nacional creará y organizará un registro de candidatos elegibles para llenar las vacantes. Se denomina candidato elegible al aspirante a docente que aprobó las pruebas definidas por la Autoridad Educativa Nacional.

Solamente se podrán inscribir a los concursos de méritos y oposición para llenar vacantes, los aspirantes a ingresar a la carrera educativa pública que consten en el registro de candidatos elegibles.

Art. 101.- Bases del concurso.- En cada concurso de méritos y oposición, los candidatos rendirán pruebas de conocimientos generales y específicos respecto de la materia de la vacante a llenar y del nivel, especialidad respectivo y el dominio de un idioma ancestral en el caso de instituciones interculturales bilingües. A los puntajes de éstas se sumará la calificación de los méritos, de la clase demostrativa y las bonificaciones.

Se publicarán modelos de pruebas, estructura, bibliografía y temario y otros recursos para referencia de los aspirantes.

El contenido de las pruebas, la ponderación de los factores de calificación y bonificación, los procedimientos específicos y la metodología de cada etapa del concurso, serán determinados por el respectivo Reglamento y las regulaciones de la Autoridad Educativa Nacional.

Calificadas las pruebas y los méritos de los candidatos elegibles que se encuentren en el concurso, se publicará el cuadro de puntajes y se convocará a los candidatos finalistas a una clase demostrativa y entrevista en el establecimiento educativo en el cual se esté concursando. La autoridad máxima del establecimiento educativo, con la participación del gobierno escolar, coordinará la conformación del jurado y la recepción de las clases demostrativas y las entrevistas, y entregará los puntajes finales a la instancia desconcentrada respectiva de la Autoridad Educativa Nacional.

Se garantiza el derecho a la apelación de los resultados de la prueba en la instancia correspondiente, así como a la posibilidad de validar sus respuestas, según la reglamentación respectiva. El derecho de apelación caducará en el plazo de 30 días después de notificado los resultados a los aspirantes. A petición de parte, los resultados de las pruebas serán entregados a los postulantes.

Art. 102.- Calificación de méritos.- La autoridad nominadora respectiva de la Autoridad Educativa Nacional se encargará de calificar los méritos de los candidatos elegibles para llenar las vacantes, a través de sus respectivas unidades administrativas de recursos humanos que deberá garantizar espacio a las veedurías ciudadanas durante el proceso.

Para calificar los méritos de los concursantes se tendrán en cuenta los títulos reconocidos para ingresar a la carrera educativa pública, la experiencia docente; y, las investigaciones, publicaciones, obras y aportes a la ciencia y la cultura en general; procesos de capacitación y cursos de profesionalización relacionados con la materia para la cual se concursa.

Art. 103.- Elegibilidad preferente.- Se considerarán de forma preferente a los candidatos elegibles que tengan su domicilio y residan en el lugar donde exista la vacante debidamente comprobada, a los docentes fiscales que hayan laborado por más de dos años en zonas rurales y soliciten su traslado, a las docentes mujeres jefas de familia; y, a los candidatos elegibles que tengan alguna discapacidad certificada por la autoridad competente. Estos criterios preferentes se expresarán en puntaje adicional y en la dirimencia legítima que sea requerida por circunstancias especiales.

Art. 104.- Resultados del concurso.- Al candidato que obtenga la mejor calificación en la sumatoria de las pruebas, méritos, clase demostrativa y puntajes adicionales, la instancia competente le notificará y expedirá el nombramiento para cubrir la vacante respectiva, y en caso

de que éste no se posesione de conformidad con la Ley se expedirá el nombramiento al siguiente mejor puntuado. Los resultados serán publicados.

Art. 105.- Recalificaciones.- Los participantes podrán solicitar la recalificación a sus expedientes y pruebas, dentro del término de cinco días contados a partir de la publicación de los resultados, bien sea por medios físicos, electrónicos o virtuales. La recalificación será resuelta y notificada en un término de treinta días improrrogables.

Art. 106.- Recursos Administrativos.- Exclusivamente de las resoluciones de recalificación y declaratoria de vencedores del concurso, se podrán interponer los recursos administrativos que franquea la ley. Los recursos se interpondrán en el efecto devolutivo.

Art. 107.- Transparencia.- Todas las etapas relacionadas al concurso de méritos y oposición deberán guardar el principio de transparencia y publicidad, para lo cual se deberán publicar los resultados parciales y finales de los concursos en el portal de la Autoridad Educativa Nacional y en los medios de comunicación pública.