Art. 52.- Del reconocimiento de estudios en el exterior. – Para el reconocimiento de niveles cursados en el exterior y de los títulos de bachiller o su equivalente obtenidos en el extranjero, se aplicarán el principio de reciprocidad y la homologación. Para tal efecto, se aplicarán criterios de flexibilidad y razonabilidad, anteponiendo además los derechos de igualdad y equidad, el interés de la comunidad educativa, la interculturalidad y el Interés Superior del Niño.
La Autoridad Educativa Nacional reformulará las políticas que sean necesarias para facilitar el ingreso, nivelación e integración de las y los estudiantes que opten por ingresar al Sistema Nacional de Educación escolarizado del país, en cada uno de sus niveles. En ningún caso, las autoridades del ramo dictarán resoluciones que limiten el derecho a la educación de persona alguna, sin importar cual fuere su condición u origen.
Art. 175.- Reconocimiento de estudios. – (Reformado por el Art. 13 del D.E. 950, R.O. 4464S, 28-XI-2023).- Para el reconocimiento de estudios realizados en el exterior en los niveles de educación básica elemental, básica media, básica superior y bachillerato, o sus equivalentes, la documentación académica se verificará a través del mecanismo digital determinado por el ente rector de educación en el país en el que se realizaron los estudios. En caso de no existir un medio digital oficial para estos efectos, la documentación académica original deberá estar legalizada o apostillada por el ente rector de educación en el país de otorgamiento.
Para los estudiantes que elijan acceder a la educación pública, el Nivel Distrital competente de la Autoridad Educativa Nacional emitirá una Resolución que determine el grado o curso al que deban incorporarse, en función de la equivalencia con el grado o curso que corresponda dentro del Sistema Nacional de Educación. Para gestionar el proceso de matrícula respectivo, la convalidación de estudios será registrada en el sistema informático que la Autoridad Educativa Nacional destine para este propósito.
Por su parte, las instituciones educativas fiscomisionales y particulares designarán directamente el grado o curso al que se incorporará el estudiante y notificarán al Nivel Distrital competente para la emisión de la respectiva resolución, debiendo encargarse del proceso de matrícula, de conformidad con lo dispuesto por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 190.- Homologación del título de bachiller. – Es el proceso mediante el cual el título, diploma, certificado, licencia de enseñanza media o su equivalente obtenido en el exterior, se homologa con el título de bachiller otorgado en el Sistema Nacional Educativo ecuatoriano, mediante resolución, la misma que formará parte del expediente estudiantil.
Para la homologación del título de bachiller, la documentación académica original debe estar legalizada por la instancia rectora de educación en el país de otorgamiento, requisito que será verificable a través del mecanismo digital que determine el ente rector de educación en el país de origen. En caso de no existir un medio tecnológico, la documentación académica original deberá estar apostillada.
Certificación de la autenticidad de la firma de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y la calidad en que hayan actuado, para que el documento sea válido y surta efectos legales en otro país miembro del Convenio de La Haya.
Listado de países:
https://www.hcch.net/es/states/hcch-members
Consiste en certificar la autenticidad de la firma de los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y la calidad en que hayan actuado, para que el documento sea válido y surta efectos legales en otro país que no se encuentre en el Convenio de La Haya.